e-ISSN 2600-6006, enero - junio 2025, Vol. 6 - Núm 10
ULEAM - Extensión Sucre - Bahía de Caráquez 131
la misma comunidad que ha visto afectada su armonía.
El artículo 343 del Código Orgánico de la Función Judicial (en
adelante COFJ), faculta a las autoridades de las comunidades,
pueblos y nacionalidades indígenas a ejercer funciones
jurisdiccionales, basándose en sus tradiciones y derecho propio,
dentro de su territorio y con participación y decisión de las
mujeres:
Son principios de la justicia intercultural:
- Diversidad.- Tener en cuenta el derecho propio,
costumbres y prácticas ancestrales, con la nalidad de garantizar
el adecuado reconocimiento de la diversidad cultural.
- Igualdad.- La autoridad indígena emitirá las medidas
necesarias para garantizar la comprensión de las normas,
procedimientos y consecuencias jurídicas de lo decidido,
incluyendo la participación de traductores, peritos antropólogos
y especialistas en derecho indígena.
- Non bis in ídem.- Principio jurídico que determina que
las autoridades de la justicia indígena no podrán ser sancionadas
por los jueces ordinarios, ni autoridad administrativa.
- Pro justicia indígena.- En caso de duda entre la
jurisdicción ordinaria y la indígena, se preferirá la indígena.
- Interpretación intercultural.- Se deberá interpretar
interculturalmente los derechos controvertidos en el litigio. Es
decir, se tomará en cuenta sus costumbres, prácticas ancestrales,
normas y procedimientos del derecho propio de los pueblos,
nacionalidades, comunas y comunidades indígenas.
Las autoridades indígenas son escogidas por los miembros de
una comunidad, pueblo o nacionalidad, conforme con su derecho
propio y prácticas ancestrales, poseen legitimidad para conocer,
tramitar y resolver conictos que afecten la armonía interna de
la comunidad, pueblo o nacionalidad; su labor se origina de sus
tradiciones y no de una designación institucional, sin perjuicio de
su inscripción y registro estatal.
La Sentencia 0008-09-SAN-CC, determina que a mayor
conservación de usos y costumbres propias de la comunidad,
pueblo o nacionalidad, es mayor la autonomía, teniendo
supremacía sobre las normas legales dispositivas.
Los conictos o problemas que se suscitan dentro de la comunidad
son llamados llaki, y es todo acto que dañe o afecte la armonía,
unidad y tranquilidad entre las comunidades o de sus integrantes.
Son abordados y solucionados según su derecho propio. Por tal,
no existen “delitos”, sino “llakis”. Por ejemplo, una deuda puede
ser resuelta aunque en la justicia ordinaria no es delito, puesto
que esta deuda entre comuneros constituye un llaki que afecta
la tranquilidad y la convivencia, debiendo ser resuelta por la
comunidad mas no entre deudor y acreedor, para lo cual, luego
del procedimiento correspondiente, la asamblea resuelve en el
cómo se pagará esa deuda, ya sea en plazo o con trabajo (por citar
un ejemplo).
Aunque todo llaki puede ser resuelto en comunidad con
excepción de los delitos con resultado de muerte. Los principales
conictos que se resuelven son: peleas familiares y conyugales;
indelidades; insultos; separaciones de pareja; robos; hurtos;
incumplimiento de pago de pensiones alimenticias; deudas;
linderos; conicto de herencia; entre otros.
Los llakis resquebrajan la armonía existente entre la naturaleza y
los comuneros, por tal, las autoridades indígenas lo que buscan es
restablecer el equilibrio a través del resarcimiento del daño.
La justicia intercultural es el engranaje de sistemas de derechos
que cohabitan dentro del estado plurinacional, expresado en
prácticas y procedimientos originados entre la justicia ordinaria
y la indígena; conceptualizadas a través de la coordinación y
cooperación mutua en igualdad de condiciones. De tal manera
que, quienes se denen como indígenas o pertenecientes a un
grupo humano ancestral, reciban un trato delineado a sus derechos
colectivos consagrados en la CRE.
En la justicia intercultural se observa el derecho colectivo, no sólo
el individual, dado que la suspensión del derecho de un comunero,
implica la interrupción del derecho al trabajo de él, y por tal no
sólo afecta al socio, sino a toda una familia que depende de él. No
se puede sacricar a niños, niñas y madres por el yerro cometido
por una persona, ya que se afecta la integridad de la familia para
su sobrevivencia. Para la solución de conictos internos se aplican
normas y procedimientos propios de cada comunidad. Tiene
como principio la costumbre, es decir, el derecho consuetudinario
(de ahí su choque con la justicia ordinaria que se basa en códigos
heredados del derecho romano), es por ello que, tiene un carácter
puricador, sanador y correctivo, no sancionador.
La interculturalidad planea que cada cultura es una visión y
vivencia particular, con carácter dinámico y no monolítica.
Aunque pareciese que al ser de comunidad está aislada, no lo es,
pues dentro de ella, la diversidad está presente y guarda estrecha
relación con otras culturas.
Para que exista un conicto interno dentro de una comunidad,
debe existir al menos uno de los siguientes criterios:
(i) Que afecte el entramado de relaciones comunitarias, (ii) tenga
una implicación en la armonía y en la paz de la comunidad, (iii)
que ocasione una afectación en la convivencia de sus miembros o
entre quienes habiten en ella, (iv) altere o distorsione relaciones
entre sus integrantes y, nalmente, (v) que se advierta que la
comunidad, mediante sus tradiciones y derecho propio, ha
conocido y resuelto casos como el que se discute, es decir, que sea
parte de su costumbre hacerlo. (Corte Constitucional del Ecuador,
2021, pág. 6).
Por lo tanto, se tratan dentro de la justicia intercultural toda acción
que afecte la armonía, unidad, paz y tranquilidad de la comunidad
y entre sus comuneros, es decir, la existencia de un conicto con
intereses contrapuestos. Actos que deben ser resueltos de acuerdo
a su tradición jurídica.
El derecho propio de las comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas se basa en sus procesos sociales e históricos, no siendo